San Salvador, 13 de febrero de 2025
La reforma a la Ley Penal Juvenil, que permite enviar a adolescentes a centros penales para adultos, viola el artículo 35 de la Constitución (Cn), que expresamente establece que “los menores de edad estarán sujetos a un régimen jurídico especial”; así como el art. 37 literal c) de la Convención sobre Derechos del Niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijin”), que orientan a la reeducación, la integración social y la deshabituación de conductas violentas; y la Observación General No. 10: Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores (2007), Observación General No. 24: Los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil (2019), ambas del Comité de Derechos del Niño.
Las reformas al artículo 119 de la Ley Penal Juvenil implican:
a) Reclusión de adolescentes en detención provisional en cárceles destinadas para adultos;
b) Reclusión de adolescentes con pena de prisión en cárceles destinadas para adultos;
c) El régimen penitenciario será aplicado por la Dirección General de Centros Penales; y
d) Personas que fueron procesadas y juzgadas siendo adolescentes y que cumplan la mayoría de edad, que se encuentren con medida cautelar (no se aclara si se trata de detención provisional) deberán ser trasladados a cárceles para adultos.
El régimen especial al que se refiere el artículo 35 Cn establece un sistema de justicia distinto al de personas adultas, su fin es socioeducativo. Según la Sala de lo Constitucional, este régimen especial “no se justifica únicamente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado salvadoreño respecto a los estándares derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino por la evidente especificidad y diferencia de un sector de la población que se encuentra en un proceso de desarrollo personal que culminará en la adultez. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, en virtud de su progresivo nivel de desarrollo físico y mental necesitan de una protección especial en términos materiales, psicológicos y afectivos para garantizar su armónica evolución hasta la madurez e irles proveyendo de las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”.
Además, la Sala ha advertido que “el tratamiento distinto al que hace mención el artículo 35 inciso 2° Cn., no se refiere únicamente a la separación formal respecto de la normativa general o común —es decir, el código penal y código procesal penal—, sino que implica una regulación especial de la materia que incluso conlleva a regular normativamente aspectos sustanciales y de ejecución.” (46-COMP-2021).
Las reformas al art. 119 de la Ley Penal Juvenil (LPJ) y a los arts. 6,37,73,74 y 90 de la Ley Penitenciaria también riñen con los fines establecidos para las medidas de privación de libertad o internamiento para las personas menores de dieciocho años, ordenados por los arts. 27 y 35 de la Cn y desarrollados por el art. 9 de la LPJ, que determina que la finalidad debe ser “primordialmente educativa y se complementarán, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de especialistas que el juez determine.”
Asimismo, contradice la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia (Ley Crecer Juntos), que establece que le corresponde al Consejo Nacional de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia la administración de los programas destinados al cumplimiento de la detención preventiva y la ejecución de las medidas socioeducativas de los adolescentes con responsabilidad penal (Art. 131 inc. 2º Ley Crecer Juntos); pues la reforma deja a la Dirección General de Centros Penales el régimen al que serán sometidos, tanto adolescentes a los que les asiste la presunción de inocencia y que se encuentran en detención provisional y a quienes tienen medida de internamiento o pena de prisión.
Por lo anterior, Cristosal:
1. Rechaza la violación al art. 35 de la Constitución y al régimen especial que asiste a las personas adolescentes que incurren en responsabilidad penal, al vulnerar su derecho a la reeducación, integración familiar y social; así como la vulneración a los derechos a la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley.
2. Denuncia ante los órganos internacionales de derechos humanos y la comunidad internacional el grave retroceso en la protección de los derechos de las personas adolescentes, y el abandono de políticas de inserción social que han sido sustituidas por un populismo punitivo que condena a priori a adolescentes a sufrir penas anticipadas.
3. Denuncia el riesgo a la integridad física, emocional y mental de las personas adolescentes que sean recluidas en cárceles destinadas para personas adultas. Las cárceles en El Salvador presentan índices de hacinamiento extremo, condiciones indignas e inhumanas; mientras las autoridades penitenciarias no garantizan la vida, la salud y la integridad.
4. Hace un llamado a los organismos de protección internacional, especialmente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Comité de Derechos del Niño, al Comité Contra la Tortura, al Comité de Derechos Humanos, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y a los diferentes Procedimientos Especiales de la ONU, para que activen sus respectivos mandatos de supervisión y seguimiento al cumplimiento de los Tratados Internacionales de los cuales El Salvador es Estado Parte y que serán infringidos con esta normativa.